viernes, 24 de febrero de 2012

La recuperación, en 1571, de parte del término de Cehegín, por carta de privilegio de Felipe II



El documento que presentamos a continuación tiene una especial relevancia, tanto que, por un lado, supuso la vuelta a la jurisdicción de Cehegín de una parte del término municipal que, por cuestiones un tanto extrañas, tiempo atrás un juez había dado a Caravaca, aunque siempre había pertenecido al término de Cehegín. Después de muchos años de pleitos se consiguió en 1571, mediante el pago a la Corona de una gran cantidad dinero  que volviese a ser de Cehegín una zona que, desde el Empalme bordeaba el río Argos y casi llegando a Cehegín volvía a subir  haciendo una especie de redonda que abarcaba las Atalayas y el terreno circundante hasta la casa del Cerrojo, más o menos, ya que el nombre de los topónimos ha cambiado mucho. Aquí dejamos la Carta de Privilegio que Felipe II concede sobre la jusrisdicción de dicho término. No fue cosa barata la devolución de este territorio, ya que tanto dinero sumió al Concejo en una crisis económica brutal que se unía a los problemas que ya arrastraba anteriormente y de la que prácticamente no se recuperaría definitivamente.  El coste fue de 6000 ducados. El expediente completo se halla en el Archivo Histórico Nacional, expedientes de Hacienda. Año 1571




“La Villa de Çehegín.

Carta de privilegio que
Su Majestad le dio de la jurisdicción
que compró de çierto término.

Don Felipe Segundo, de este nombre, etc. Por quanto auiendonos fecho relación Hernando de Quirós en nombre de el Conçejo, justiçia, rregidores, ofiçiales y hombres buenos de la villa de Çehegín que los pastos de los términos de la dicha villa y de la de Carauaca eran comunes y que sobre la jurisdiçión de çierta parte de término que está entre las dichas dos villas se auia  proueído a pedimento de la dicha villa de Carauaca auía adjudicado por sentençia que dio la juridiçión  del dicho término de la dicha villa de Carauaca, dexando los heredamientos que estauan en él a la dicha villa de Çehegín  cuyos heran y auía executado la dicha sentencia dando a cada una delas dichas dos villas la posisión de lo que conforme a ella le tocauan de lo que se había apelado por parte de la dicha villa de Çehegín para la nuestra Audiencia y Chançellería Real de Granada,  adonde pendía danno y perjuiçio que en esto auía resçeuido la dicha villa, pretendiendo como pretendía pertenescerse en propiedad la jurisdiçión de dicho término, siendo como heran la mayor parte de las dichas heredades que en el se yncluyen de vezinos de la dicha villa de Çehegín, los quales heran molestados de la dicha villa de Carauaca y su término della por rrazón de la dicha juridiçión. Para el rremedio desto y que se quitasen las dichas villa de pleitos y diferençias y sobre costas y gastos que a esta causa se les rrecresçían  fuesemos seruido dar y conçeder a la dicha villa de Cehegín jurisdiçión de la dicha parte de término y ofresçiendo seruirnos por ello con la quinta que fuese justo para alguna ayuda de nuestras neçesidades. Lo qual visto por los del nuestro consejo de la Hacienda y çierta aueriguaçión y parezer que sobre ello invió por mandamiento el nuestro gouernador del Marquesado de Villena a çerca del dicho negoçio se dixo y alegó por ambas las dichas villas y por quitarlas de pleito  y otras justas causas y consideraçiones vimos por vien de dar y conçeder a la dicha villa de Çehegín la Jurisdiçión de la dicha parte de término con las limitaçiones y declaraçiones y por las partes y lugares y según que de yuso en esta mi carta yrá declarado en esta manera. Y primeramente començando dende el Cantar Blanco , que esta bajo de Mai Valera en el río que viene de Carauaca  a Çehegín en la mitad del camino y desde ally a la carrasca de Adán y a la puente la Losa y al caueçico Herrenno y al puerto el Panizo y a la puente Somera y la sierra abajo por lo alto della y a fuente del pino y a la cañada  de los hilos abaxo a dar a la casa que dizen de Muñoz y a la hoya de Corpas y al río y el dicho río arriba hasta volver al dicho Cantar Blanco, según que todo ello está amojonado y deslindado por el amojonamiento que dello hizo Pedro de la Sierra, nuestro juez, que por nuestro mandado y comisión lo fue a deslindar y y amojonar y dar la posesión dello. El qual dicho amojonamiento, deslindamiento,posisión confirmo y aprueuo en lo que obiere sido  y fue conforme a la comisión. E para ello cedemos y condiçión que no se ha de dar a la dicha villa de Çehegín la dicha jurisdiçión  en las ba(l)sas, viñas y heredades de Juan de Robles y otros y en la casa que solía ser de Pedro Flores que están ynclusas en el dicho término de suso declarado, por que todo esto ha de quedar y queda por juridiçión de la dicha villa de Carauaca y con condiçión que la dicha villa de Çehegín saliere con çierto pleito  que diz que trata con la dicha villa de Carauaca sobre çieto término redondo que diz que tiene fecho en vedado la dicha villa de Carauaca para el pasto de el ganado ( ilegible ) ni (sería) dentro del dicho término y damos la dicha jurisdiçión  a la dicha villa de Çehegín y sentençiandose en su fauor y no de otra manera aya de ser y sea la jurisdiçión  de la dicha villa con lo demás, en que se la damos con tanto que el dicho pleito se sentençieare en fauor  de la dicha villa de Caravaca y se declarare que  pueda partir y vedar el dicho término redondo como lo tiene fecho aya de quedar  y lo del azur es denttro del dicho término redondo según ya desta manera que está y lo tiene al presente la dicha villa de Caravaca sobre que se aya de hacer
ni haga nouedad en quanto a esto por rrazón de la dicha jurisdiçión  y damos y conçedemos  a la dicha villa de Çehegín por que con esta condiçión y limitaçión se la damos  y con condiçión  que la dicha villa de Çehegín aya de tomar y toma y tome , y sobre si queda y quede a su cargo de pago en la parte que se huviere fechado y rreparado a la dicha villa de Carauaca cada seruiçio y alcauala por razón de las dichas heredades que se yncluyen en el dicho término de que asy  se se da y conçede a la la dicha juisdiçión a la dicha villa de Çehegín y lo que se rrepartiese y echase de aquí a delante  sin que se (   ) cosa desto a la dicha villa de Caravaca y vecinos della , pues se le quita la jurisdicción del dicho término y se da a la dicha villa de Çehegín, y con la condiçión que en lo que toca a los pastos y usos y aprouechamientos  y comunidad que hasta aquí ha habido en dicho término, no se ha de hacer ninguno uedad(o) por razón de de la dicha jurisdiçión que aquí damos y conçedemos a la dicha villa de Çehegín, según de la misma manera que ha estado hasta hasta aquí, por que a la dicha villa de Çehegín solamente le damos la dicha jurisdiçión del dicho término, con las sobre dichas limytaçiones y declaraçiones por ende ( por ende ) por la parte en la mejor vía, forma y manera que puedo y de derecho y de derecho mas puede y deue aprouechar, otorgo y conozco que vendí a vos el dicho  Conçejo, Justiçia, rregidores,oficiales y hombres buenos de la dicha villa de Çehegín, la jurisdiçión çeuil y creminal, alta y baxa   del dicho término según de la manera y por las partes y lugares que de suso a declarado y deslindado y amojonado y con las otras condiçiones  y limitaçiones sobre dichas y a que los alcaldes ordinarios desta dicha villa de Çehegín perpetuamente, por siempre jamás, puedan usar y exerçer y usen y exerçan la dicha jurisdiçión çeuil y creminalentera y plenamente, y oyr y conoçer de todos los negoçios y de los de qualquier género y calidad que sean, que estén en el dicho término...”

Archivo Histórico Nacional. Sección de Hacienda. Legajo 260

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